š Mientras la libertad se pueda comprar, el narcotráfico nunca va a terminar š
 
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FFAA investigara oficiales

Fuerzas Armadas investigaran altos oficiales por

protección a presunto narcotraficante


Santo Dominigo.- Una amplia investigación que abarcaría altos oficiales ha sido abierta en el país tras la captura este fin de semana de un presunto narcotraficante, cuya extradición a Estados Unidos está aprobada por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) desde febrero pasado.

El detenido es Oscar Ezequiel Rodríguez Cruz, quien al momento de su apresamiento andaba con un cabo del Ejército Nacional como chofer, identificado como José Alberto Vásquez Morla. La investigación abarcaría oficiales que estarían comprometidos con su protección.

Rodríguez Cruz, según publica un diario local, había sido deportado de los Estados Unidos en febrero de 1997 y estuvo preso en la cárcel de Najayo en 2009, esperando su extradición, pero salió libre.

E
n febrero de este año la Suprema Corte de Justicia determinó que Rodríguez Cruz fuera reapresado y llevado ante una corte de Massachusets. Este viernes fue detenido aunque aún no se ha informado de manera oficial.

 

La fuente informó que “La dificultad para apresarlo de nuevo ha sido atribuida a una especie de protección que le habrían brindado algunos altos oficiales, entre ellos generales activos”.

En contra del apresado existen acusaciones de tráfico de cocaína ante una Corte de Distrito del Estado de Massachusetts, Estados Unidos. Rodríguez Cruz residía en el municipio Juan Dolio, San Pedro de Macorís, y viajaba a la Capital para atender una estación de gasolina que tiene en la avenida Winston Churchill.

Según la información, las autoridades llamarán a investigación a altos oficiales para que expliquen si tenían algún tipo de nexo con el imputado.

 

 

Arresto de un supuesto narcotraficante da lugar a

una investigación a oficiales generales de las FFAA

y la PN



Santo Domingo.- La captura, este fin de semana, de un poderoso narcotraficante cuya extradición a Estados Unidos está aprobada por la Suprema Corte desde febrero, ha dado lugar a la apertura de una investigación que abarcará a varios oficiales de alta graduación, entre ellos generales activos, presuntamente comprometidos con la protección del sospechoso.

Fuentes de inteligencia revelaron anoche al periódico LISTÍN DIARIO que el hombre arrestado fue identificado como Oscar Ezequiel Rodríguez Cruz, quien en el país ha hecho vida pública como presidente del “Movimiento Nuevo Renacer con Papá”, que apoya al candidato presidencial del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Hipólito Mejía.

Al momento de su arresto, andaba con un cabo del Ejército Nacional como chofer, identificado como José Alberto Vásquez Morla. Se dijo que generalmente se desplazaba bajo una amplia custodia compuesta por policías y militares.

Vallas con las fotos de ambos aparecen en algunos lugares de Santo Domingo y de San Pedro de Macorís.

Una de ellas, en la avenida 30 de Mayo, cerca del sector del mismo nombre, exhibe el anuncio: “Oscar Rodríguez con Papá”, y se dijo al LISTÍN que su principal zona de influencia es San Pedro de Macorís. Se trata de un ciudadano al que los Estados Unidos deportaron en febrero del 1997.

Es identificado como comerciante, padre de 8 hijos, seis de ellos menores de edad. Tiene 5 pies y 9 pulgadas de estatura, ojos café y cabello café oscuro, con peso de 220 libras, con residencia registrada en la calle Primera número 12 del Residencial Mar Azul, del kilómetro 7 de la carretera Sánchez.

Estuvo preso en Najayo en marzo del 2009, aguardando su extradición, pero salió de la cárcel y desde entonces resultaban infructuosos los esfuerzos para detenerlo.

Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia, en febrero de este año, decidió que fuera reapresado y llevado ante una corte de Massachusets.

La “dificultad” para apresarlo de nuevo ha sido atribuida a una especie de protección que le habrían brindado algunos altos oficiales, entre ellos generales activos, dijo la fuente de inteligencia, que señaló al mismo tiempo que cuando se investigaba el paradero de Rodríguez Cruz se alegaba, en esos círculos, que se había marchado del país.

El arresto se produjo el viernes, pero todavía no se ha comunicado oficialmente a la opinión pública. El LISTÍN supo que la extradición es inminente y que, al mismo tiempo, se procederá a llamar a investigación a varios oficiales de alta graduación para que aclaren qué tipo de nexos tenían con el buscado.

El proceso de extradición en contra de Rodríguez Cruz fue iniciado en el 2009, cuando fue interrumpido y puesto en libertad por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) hasta tanto se presentaran las autorizaciones de intersecciones telefónicas, como al efecto se hizo.

La investigación del caso la asumieron recientemente la jefatura de la Policía Nacional y el Departamento de Extradiciones de la Procuraduría General de la República, haciéndose efectivo el arresto este fin de semana. Contra Rodríguez Cruz pesan acusaciones de tráfico de cocaína ante una Corte de Distrito del Estado de Massachusetts, Estados Unidos.

Las autoridades policiales y de la Procuraduría determinaron que Rodríguez Cruz residía en la actualidad en el municipio Juan Dolio, provincia San Pedro de Macorís, y que con frecuencia viajaba a la Capital a atender y supervisar una estación de gasolina de su propiedad ubicada en la avenida Winston Churchill.

De acuerdo a la fuente, el arrestado posee varias torres, villas en el este del país, financieras y estaciones de gasolina. “Es un hombre con muchos recursos económicos”, se dijo.

Las autoridades iniciaron el proceso de identificación de las propiedades del arrestado para los fines que manda la ley.


PROCESO SOLICITUD DE LA EXTRADICIÓN


La fuente afirmó que la Segunda Sala de la Suprema Corte fue apoderada por la Procuraduría mediante la instancia 00381 del 30 de enero de 2009, de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos contra Rodríguez Cruz, y por esa misma vía solicitó su arresto.

En marzo de 2009 fue arrestado y se inició el conocimiento de extradición en la SCJ, proceso que fue detenido y el solicitado puesto en libertad, porque los jueces del alto tribunal estaban esperando que las autoridades presentaran las órdenes de intercepciones telefónicas que probaran que las escuchas eran legales.

Luego que se presentaron las autorizaciones la SCJ emitió nueva orden de arresto.

Rodríguez Cruz está bajo el control de la Policía y desde ya la Procuraduría reinició el proceso para que la Suprema Corte autorice su extradición a EEUU.

La Sentencia de la Suprema Corte de Justicia:

Consulta sentencias de la Suprema Corte de Justicia

 


SENTENCIA DEL 20 DE MAYO DE 2009, NÚM. 21
País requirente: Estados Unidos de América.
Materia: Extradición.
Solicitado: Oscar Ezequier Rodríguez Cruz.
Abogado: Dr. Feddy Castillo.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
.


En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 20 de mayo del 2009, años 166° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Oscar Ezequier Rodríguez Cruz, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 023-0051225-4, detenido en la Cárcel de Najayo, con motivo de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. Analdis del Carmen Alcántara Abreu, actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al Dr. Feddy Castillo, expresar a este tribunal que asistirá en sus medios de defensa a Oscar Ezequier Rodríguez Cruz en la presente solicitud de extradición;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano Oscar Ezequier Rodríguez Cruz;

Visto la Nota Diplomática No. 62 de fecha 18 de marzo de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

a) Declaración Jurada hecha por Theodore B. Heinrich, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets;

b) Copia Certificada de la Primera Acta de Acusación de reemplazo No. 04-CR-10314 RCL registrada el 27 de julio de 2005; 

c) Orden de arresto contra Oscar Rodríguez Cruz emitida el 27 de julio de 2005, por el Honorable Charles B. Swartwood, Juez de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets; 

d) Fotografías del requerido; 

e) Legalización del expediente firmada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D. C., en debida forma sobre el caso; 

Visto el inventario de documentos depositados por la defensa del solicitado en extradición, a saber: “1. Carta de la Diócesis de San Pedro de Macorís; 2. Carta de la Junta de Vecinos del Metro Contry Club; 3.- Copia del acta de nacimiento; 4.- Copia del acta de Deportación Voluntaria; 5.- Copia de acta de nacimiento de los hijos; 6.- Copia de los pasaportes de los hijos; 7.- Recorte periodístico; 8.- Juego de fotografías familiares; 9.- Estado de Cuentas y comprobaciones de solvencia; 10.- Otros”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo del 2009, mediante la instancia No. 00381, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano Oscar Ezequier Rodríguez Cruz;

Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: “…autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 13 de marzo del 2009, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el arresto de Oscar Rodríguez Cruz, por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido Oscar Rodríguez Cruz, sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Sobresee estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a Oscar Rodríguez Cruz, requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”; 

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del ciudadano dominicano Oscar Ezequier Rodríguez Cruz, mediante instancia de la Procuraduría General de la República No. 01599, del 31 de marzo del 2009, procediendo a fijar para el 29 de abril del 2009, la vista para conocer de la presente solicitud de extradición; 

Resulta, que en la audiencia del 29 de abril de 2009, los abogados de la defensa concluyeron: “Principal: Que tengáis a bien, Rechazar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Oscar Ezequier Rodríguez Cruz, impetrada por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por ser infundada y ser violatoria de las normas que rigen la materia de la extradición de nuestros nacionales, debido sobre todo, a que en el caso de la especie, se viola el principio de la doble incriminación o de identidad de normas, base del derecho internacional, que prohíbe la entrega, cuando las normas penales del país requirente y el requerido no prevean ni castigan en sustancia la misma infracción penal. Subsidiariamente: Que en el caso de que sea rechazada la conclusión anterior, el Estado Dominicano, representado por el Poder Judicial, decida soberanamente el rechazo de la solicitud de extradición por razones humanitarias, ya que el requerido es padre de ocho (8) hijos, seis (6) de ellos menores de edad y sentó raíces en su país; por la negligencia y falta de interés del Estado requeriente; no estando el Estado Dominicano en virtud del tratado de 1910, el Código Bustamante y la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americano de Montevideo de 1933, obligado a entregar a ningún nacional dominicano, como un exclusivo atributo de soberanía”; mientras, que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “Primero: En cuanto a la forma, Acojáis como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano Oscar Rodríguez Cruz, por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano Oscar Rodríguez Cruz, en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales (antinarcóticos) de los Estados Unidos; - y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y Decrete la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar a los requeridos en extradición. Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de Oscar Rodríguez Cruz, que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan“; y por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano Oscar Rodríguez Cruz, por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países. Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano Oscar Rodríguez Cruz. Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de Oscar Rodríguez Cruz que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa. Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República Decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “Primero: Se reserva el fallo de la presente solicitud de extradición del ciudadano dominicano Oscar Rodríguez Cruz, planteada por los Estados Unidos de América para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal”;

Considerando , que en atención a la Nota Diplomática No. 62 de fecha 18 de marzo de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano Oscar Ezequier Rodríguez Cruz, tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando , que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y; por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente; 

Considerando , que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando , que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es los mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando , que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando , que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Oscar Ezequier Rodríguez Cruz; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando , que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que Oscar Ezequier Rodríguez Cruz, es buscado para ser juzgado por el siguiente cargo: Conspiración para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, cocaína, en violación de la Sección 846 y 841 (a) (1) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; así como un alegato de confiscación de acuerdo con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Considerando , que en la acusación, el Estado requirente, describe los cargos en contra de Oscar Rodríguez Cruz, de la siguiente manera: “El cargo Uno de la primera Acusación Formal de Reemplazo acusa a Oscar Rodríguez Cruz de conspirar para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cocaína. Bajo las leyes de los Estados Unidos, una conspiración es sencillamente un acuerdo para violar otras leyes criminales, en este caso, las leyes que prohíben la posesión Y distribución de cocaína en los Estados unidos. En otras palabras, bajo la ley de los Estados Unidos, el acto de combinarse y concertar con una o más personas a violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo. Un acuerdo como este no necesita ser un acuerdo formal, sencillamente puede ser un entendimiento oral o no verbal. Se considera conspiración una sociedad con finalidades delictivas, en la cual cada miembro o participante pasa a ser agente o socio de cada uno de los otros miembros. Una persona puede llegar a ser miembro de una conspiración sin el pleno conocimiento de los detalles de un plan ilícito o de los nombres e identidad de todos los otros conspiradores. Si un acusado entiende la naturaleza ilícita general de un plan, y con conocimiento y voluntad se une a ese plan en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de conspiración aunque no haya participado antes o aunque haya desempeñado sólo un papel menor”;

Considerando , que sobre la prescripción, el Estado requirente indica en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata, lo siguiente: “La ley de prescripción para enjuiciar los delitos que se acusan en la Primera Acusación Formal de Reemplazo se rige por el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282, que dice: Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será enjuiciada, juzgada o castigada por ningún delito, no capital, salvo que la acusación formal se emita, o que la información se instituya antes de los cinco años después de haberse cometido tal delito. La ley de prescripción solamente exige que al acusado se le instruyan formalmente los cargos antes de los cinco años de la fecha en que el delito o los delitos se cometieron. Una vez que se ha radicado una acusación formal en un tribunal federal de distrito, como ha sucedido con los cargos contra Oscar Rodríguez Cruz, la ley de prescripción deja de transcurrir y no cuenta más el tiempo. Esto evita que un delincuente se escape de la justicia sencillamente escondiéndose y permaneciendo fugitivo por un período prolongado de tiempo. He revisado detalladamente la ley de prescripción que corresponde y el enjuiciamiento de los cargos en este caso no ha vencido por la ley de prescripción. Ya que la ley de prescripción que corresponde es de cinco años, y la Primera Acusación Formal de Reemplazo, que presenta los cargos de infracciones penales que ocurrieron desde aproximadamente enero de 2004 hasta aproximadamente agosto octubre de 2004, se radicó el 27 de julio de 2005, Oscar Rodríguez Cruz fue acusado formalmente dentro del período establecido de cinco años”;

Considerando , que sobre los hechos que se le imputan a Oscar Ezequier Rodríguez Cruz, el Estado requirente, alega lo siguiente: “Desde al menos enero de 2004, hasta incluso octubre de 2004, Oscar Rodríguez Cruz, fue traficante de cocaína basado en la República Dominicana. Oscar Rodríguez Cruz abastecía y organizaba la importación y transporte de cantidades de múltiples kilos de cocaína a los Estados Unidos y a Boston, Massachusetts y a otros lugares de Massachusetts. Una de las personas a las que Oscar Rodríguez Cruz le suministraba cocaína para después distribuir en los Estados Unidos era Manuel E. Pinales (“Pinales”), quien tenía como base Boston, Massachusetts. Oscar Rodríguez Cruz dirigía a otros miembros de la conspiración en Nueva York y en otros lugares para distribuir la cocaína a Pinales en Boston, Massachusetts. Oscar Rodríguez Cruz le suministraba estas cantidades de múltiples kilos a Pinales a crédito: Pinales y los otros miembros de su organización después distribuían la cocaína en Massachusetts y recogían los pagos por la cocaína; Pinales después le pagaba a Oscar Rodríguez Cruz por la cocaína entregándole el dinero a las personas en Nueva York que trabajaban para Oscar Rodríguez Cruz; En llamadas interceptadas efectuadas en Massachusetts, Oscar Rodríguez Cruz hablaba con Pinales sobre la entrega de múltiples kilos de cocaína a Pinales y sobre el precio por kilo que Pinales pagaría por la cocaína. Por ejemplo, el 10 de Julio de 2004, Pinales recibió una llamada de Oscar Rodríguez Cruz, que estaba llamando desde República Dominicana: El 10 de julio de 2004, a las 7:53 p. m. aproximadamente, se recibió una llamada en el teléfono de Pinales desde el número 809-428-4215, suscrito a Edwin Guzmán, Santo Domingo, República Dominicana, cuyo teléfono era usado por Oscar Rodríguez Cruz. Oscar Rodríguez Cruz le dijo a Pinales que tenía una cosita para él. PINALES le preguntó a Oscar Rodríguez Cruz “¿cuánto?” Oscar Rodríguez Cruz contestó “dime tú.” Pinales luego dijo que le había dicho que no se podía hacer por menos que “eso” a lo que Oscar preguntó “ ¿Por más que cuánto?”. Pinales luego dijo que no deberían estar hablando tanto por teléfono y se colgó la llamada. El 10 de julio de 2004, a las 8:00 p. m. aproximadamente, se recibió una llamada en el teléfono de Pinales de Oscar Rodríguez Cruz que llamaba desde el número 646-519-9415. PINALES le dijo a Oscar Rodríguez Cruz que cuando habían hablado antes habían acordado en uno y medio y Oscar Rodríguez Cruz dijo “De ninguna manera,. van a ser dos”. PINALES se quejó que el precio era demasiado alto y Oscar Rodríguez Cruz le dijo: “Si me haces las cosas más difíciles ... va a pasar lo mismo que el otro día. Mira, tenía todo listo para mandártelo la semana pasada... y no pasó nada.... Va a ser a un precio más caro en la ciudad, yo tengo a un par de personas por allá y tengo todo listo para ti...Escúchame, para que dejes de gritarme y para que pares de llorar. Te voy a decir cómo trabajo yo. No lo puedo hacer con el número que tú quieres porque esto pertenece a un amigo mío y cada uno tiene que ganarse algo... Yo te los puedo dejar en 22 y nada más, aunque no he hablado con él.” Oscar Rodríguez Cruz le explicó que tenían que pagar los gastos. Pinales le preguntó cuántos venían y Oscar dijo “en total doscientos (200) pesos. y tú sabes que no estás bajo ninguna presión mía. Me encantaría poder dártelo a 1,000 pesos y yo llevarme mi parte igual ... pero no ganaría mi parte en esas condiciones”. Oscar Rodríguez Cruz entonces le dijo a Pinales que estarían allí a las “11:00 de la mañana. . .. También tengo otro trabajo que se le ha prometido a otra persona ... Te lo voy a dar a tí por menos”. Oscar Rodríguez Cruz agregó “Es una gran responsabilidad cuando uno ve todo el cuadro.... Ahora estamos hablando de 600 vainas y algo”. Oscar Rodríguez Cruz entonces explicó que el transporte era difícil y caro y le recordó a Pinales que estuviera atento temprano. Los agentes de la DEA piensan que en estas llamadas Oscar Rodríguez Cruz le dijo a Pinales que le tenía un cargamento de cocaína para entregarle y después hablaron sobre el precio que Pinales tendría que pagar por la cocaína. Los agentes de la DEA piensan que Pinales le dijo a Oscar Rodríguez Cruz que habían acordado en un precio de “uno y medio” por kilo, pero que Oscar Rodríguez Cruz no estuvo de acuerdo e insistió que el precio sería “22”, queriendo decir $22,000 por kilo, amenazando que si Pinales le causaba problemas, no recibiría nada. Los agentes de la DEA creen que la respuesta de Oscar Rodríguez Cruz a Pinales que los “200” iban a llegar, significaba que esta entrega era por una cantidad de 200 kilos, de los cuales Pinales recibiría una porción. Oscar Rodríguez Cruz le dijo a Pinales que la entrega se haría a las 11:00 de la mañana siguiente. Los agentes de la DEA también piensan que la referencia que hace Oscar Rodríguez Cruz a “todo el cuadro” siendo unas “600 vainas y algo” significaba que Oscar tenía un suministro de más de 600 kilos de cocaína para distribuir y que Pinales recibiría una cantidad importante de eso para distribuir. En la llamada, Oscar Rodríguez Cruz también le enfatiza a PINALES los gastos y costos asociados con el transporte, indicándole que Oscar Rodríguez Cruz era responsable por el transporte y la importación de la cocaína a los Estados Unidos. Después de estas llamadas entre Oscar Rodríguez Cruz y Pinales, se interceptaron otras llamadas entre Pinales y sus trabajadores en las cuales Pinales les decía que se habría una entrega en la mañana y que estuvieran listos. En la mañana del 11 de julio de 2004, los agentes de la DEA vigilaban cuando vieron que dos hombres hispanos llevaban una maleta grande al 7 Knight Street, Hyde Park, Massachusetts, la dirección donde los miembros de la organización Pinales tenían un apartamento. Las llamadas interceptadas ello de julio de 2004 y en la mañana del 11 de julio de 2004, entre Pinales y Del Rosario, el socio de Oscar Rodríguez Cruz quien facilitó la entrega de la cocaína, así como entre Pinales y José Eduardo Rodríguez, un miembro de su organización, confirmó que la entrega de la cocaína se hizo el 11 de julio de 2004. Después, en las semanas siguientes, se interceptaron numerosas llamadas entre Pinales, los miembros de su organización y los clientes de la organización sobre la distribución de la cocaína, la recolección de pagos por la cocaína y la entrega de pagos a los asociados de Oscar Rodríguez Cruz en Nueva York por la cocaína. A fines de agosto de 2004, se interceptó una serie de llamadas de conformidad con las interceptaciones autorizadas judicialmente de los teléfonos de Oscar Rodríguez Cruz en la República Dominicana (Todas las conversaciones telefónicas que se describen en la presente que fueron interceptadas en la República Dominicana, se hicieron mediante órdenes judiciales lícitas emitidas por la Licda. Doris Pujols Ortíz, Jueza Coordinadora de Instrucción del Distrito Nacional. (Nota al píe)) sobre la entrega de 80 kilos de cocaína a Pinales. Estas llamadas mostraron que Oscar Rodríguez Cruz nuevamente era el suministrador de la cocaína y quien coordinaba la entrega a Pinales. Estas llamadas revelaron que una cantidad de 80 kilos de cocaína iban a ser enviadas a un individuo en Boston, de nombre Daurin Arias alias “Yayo”, pero que se echó para atrás y que Pinales aceptó la entrega de esta cocaína de Oscar Rodríguez Cruz a pesar que todavía tenía cocaína restante de la entrega anterior. El 26 de agosto de 2004, a las 11:18 p. m. aproximadamente, Oscar Rodríguez Cruz llamó y habló con Edwin Guzmán, uno de sus trabajadores en Nueva York, y le dijo que “él llegará mañana…cerca de las 11:00” y le decía que saliera lo antes posible Guzmán le pregunto a Oscar Rodríguez Cruz a dónde iban y Oscar Rodríguez Cruz le dijo “a una de las personas del compadre”. La mañana siguiente, el 27 de agosto de 2004, Oscar Rodríguez Cruz habló con Guzmán nuevamente y Guzmán le dijo que se tenían que ir en autobús. A las 12:38 p. m. aproximadamente, el 27 de agosto de 2004, se hizo una llamada del teléfono de Oscar Rodríguez Cruz a un número en Massachusetts y un hombre no identificado, usando el teléfono de Oscar Rodríguez Cruz habló con un individuo llamado “Yayo” (que después fuera identificado como Daurin Arias). En esta llamada, se puede oír una voz en el fondo que los agentes piensan que es la voz de Oscar Rodríguez Cruz y que le da instrucciones al hombre no identificado sobre qué decirle a “Yayo”. El hombre no identificado le dijo a Yayo que algunas personas lo iban a llamar para reunirse con él cerca de su barrio para darle “80 muchachas” y que iba a necesitar un buen auto. El hombre desconocido le dijo a Yayo que tuviera mucho cuidado y que lo hiciera solo. El hombre no identificado le dijo que pusiera a 20 muchachas en un hotel y el resto en otro. YAYO estuvo de acuerdo y le dijo al hombre no identificado que ya había establecido algunos contactos. Los agentes de la DEA piensan que el término “80 muchachas” se refiere a 80 kilos de cocaína y que el hombre no identificado le decía a Yayo que le iban a entregar estos kilos de cocaína. Los registros telefónicos y otros revelan que el número que usó Yayo es un teléfono celular de AT&T suscrito por Daurin Arias que vivía en Dorchester, Massachusetts. Después, cerca de las 6:18 p. m. del 27 de agosto de 2004, Oscar recibió una llamada de Guzmán quien informó que estaba allí y pedía el número. Guzmán a seguir tuvo que dejar el teléfono y un hombre no identificado siguió la conversación con Oscar. El hombre no identificado preguntó sobre el tipo con el que se iban a juntar y Oscar le contestó que el hombre se llama Yayo y que su número es el “901-1609 con ese código de área”, queriendo decir el 617. (Éste es el mismo número que el número al que se llamó en la llamada anterior con Yayo.) A las 8:14 p. m. aproximadamente, Oscar Rodríguez Cruz habló con Guzmán y Guzmán le dijo que iban a ver a Yayo ahora. Luego, a las 8:58, Guzmán habló con Oscar Rodríguez Cruz nuevamente y le informó que estaban allí con el tipo en ese momento, pero que había un problema con el número, lo que quería decir que era con el precio. Guzmán luego puso a Yayo al teléfono con Oscar Rodríguez Cruz y Yayo se quejó que el tipo lo había llamado tarde. Oscar Rodríguez Cruz le dijo a Yayo que “Tomará eso... y lo pusiera en la forma en que te dijo... 60 por un lado y 20 por el otro”, refiriéndose a los 80 kilos. Oscar Rodríguez Cruz dijo que hablarían sobre “eso” (queriendo decir los números) a la mañana siguiente porque “este tipo quiere ponerse en camino”. Yayo le dijo que tenía que llamar al tipo que hizo los arreglos con él. A las 9:05 p. m. aproximadamente, Oscar Rodríguez Cruz habló nuevamente con Guzmán y acordaron esperar hasta que Yayo hablara con el tipo y que ellos lo solucionarían en la mañana. Después de eso, a las 10:30 y a las 10:37 p. m., hubo dos llamadas entre Oscar Rodríguez Cruz y Guzmán en las que Guzmán le dijo a Oscar Rodríguez Cruz que el tipo se había echado para atrás y que les estaba diciendo que era porque la policía había parado un auto que él iba conduciendo cuando se reunieron con él la primera vez, pero que podía ser una mentira. Guzmán le preguntó a Oscar Rodríguez Cruz qué debía hacer y Oscar le dijo que llamara a “Mani” y a “la Prima” y que se lo dividieran entre ellos. Los agentes de la DEA piensan que en esta llamada Oscar Rodríguez Cruz y Guzmán hablaron sobre el hecho de que Yayo se había echado atrás respecto a la compra de los 80 kilos de cocaína. Los agentes de la DEA también piensan que en esta llamada Oscar Rodríguez Cruz le instruyó a Guzmán a que distribuyera la cocaína entre Pinales, a quien se refería como “Mani” que es el apodo de Manuel y a otra persona desconocida, “La Prima”. A la mañana siguiente, el 28 de agosto de 2004, a las 8:54 a. m. aproximadamente, Oscar Rodríguez Cruz y Pinales sostuvieron una conversación de aproximadamente 14 minutos en la que Oscar Rodríguez Cruz le dijo a Pinales que tenía algunos “papeles” en el área. (Los agentes de la DEA piensan que el término “papeles” se refiere a cocaína). Pinales le dijo a Oscar Rodríguez Cruz que todavía le quedaba algo del último cargamento (queriendo decir cocaína, piensan los agentes de la DEA) y que había sido lenta la cosa porque la gente regresaba y se demoraba en pagar. Oscar Rodríguez Cruz le dijo a Pinales que otra persona se había echado atrás a última hora. Pinales y Oscar Rodríguez Cruz después hablaron sobre el precio y Oscar Rodríguez Cruz acordó dejársela a Pinales a “uno y medio” (que los agentes piensan que se refiere a $21,500 por kilo de cocaína). Pinales estuvo de acuerdo con ese precio y Oscar Rodríguez Cruz le dijo a Pinales que hablara con “Pablo”, refiriéndose a sus socios en Nueva York, y también que le diera dinero para cubrir los gastos de transporte. Los agentes de la DEA piensan que en esta llamada Pinales acepta quedarse con los kilos de cocaína que tiene Oscar Rodríguez Cruz en el área de Boston a un precio de $21,500 por kilo y que Guzmán organizaría la entrega. Después de esta llamada, a las 9:10 p. m., Oscar Rodríguez Cruz habló con Guzmán y le dijo que “Mani” (queriendo decir Pinales) iba a cumplir con la “muchacha” queriendo decir los 80 kilos de cocaína, y que él les resolvería el “superavit” en la mañana. A la 1:00 p. m. aproximadamente del 28 de julio de 2004, una cámara de vigilancia que habían puesto en 7 Knight Street, donde vivía un miembro de la organización de Pinales, Richard Pena, filmó a Peña sacando dos maletas grandes y otras bolsas grandes del Ford Explorer que él manejaba y que las llevaban al interior del 7 Knight Street, Hyde Park. Los agentes de la DEA piensan que estas maletas contenían los 80 kilos de cocaína que Guzmán tenía que entregarle a la organización Pinales a nombre de Oscar Rodríguez Cruz. Los registros telefónicos de los teléfonos usados por Pinales, Pena y Guzmán revelaron lo siguiente: En la mañana del 28 de agosto de 2004, después de que Pinales habló con Oscar Rodríguez Cruz y acordó comprar la cocaína a aproximadamente las 8:52 a. m., su celular registra que hizo una llamada a las 9:20 a. m. al 917-213-6793, un número que se sabe que usa Guzmán. Después de eso, el celular de Pinales hizo llamadas a las 9:23 a. m. aproximadamente y nuevamente a las 10:08 a. m. al celular que se piensa usaba Peña en aquel entonces. A las 10:30 a. m. aproximadamente, el celular que se piensa usaba Peña hizo una llamada al celular de Pinales y después cinco llamadas consecutivas con el 917-213-6793, el número que usaba Guzmán, a las 10:47 a. m., 11:00 a. m., 11:29 a. m., 11:50 a. m., y a las 11:52 a. m. Esta actividad telefónica confirma la conclusión de que Peña se reunió con Guzmán la mañana del 28 de agosto y recibió los 80 kilos de cocaína y que las maletas y las bolsas que PENA llevó hacia 7 Knight Street contenían la cocaína. Después de la entrega de esta cocaína a Pinales, se interceptaron numerosas llamadas de conformidad con las interceptaciones autorizadas judicialmente en Massachusetts sobre la distribución de cocaína de los miembros de la organización de Pinales, el cobro de pagos de los clientes y de la entrega de dinero a los asociados de Oscar Rodríguez Cruz en Nueva York. Por ejemplo, el 24 de septiembre de 2004, después de Basándose en estas llamadas, los agentes de la DEA hicieron vigilancia e incautaron cantidades en kilos de cocaína de clientes de la organización de Pinales. que se interceptaron llamadas sobre la entrega de cocaína a un cliente de la organización de Pinales de nombre “Hipólito” los agentes de la DEA vigilaron una reunión entre un miembro de la organización de Pinales y un individuo llamado Alex Hernández, quien fuera después detenido y se le encontró en posesión de un kilo de cocaína. De igual forma, el 27 de septiembre de 2004, después cliente llamado Tajh White, los agentes de la DEA vigilaron una que se interceptaron llamadas sobre la entrega de cocaína a un reunión ente un miembro de la organización de Pinales y White, después de la cual los agentes de la DEA siguieron a White y recuperaron un kilo de cocaína que While había tirado una vez que detectó esta vigilancia. En llamadas posteriores de Pinales y otros miembros de su organización, hablaban sobre la pérdida de este kilo de cocaína. El 8 de octubre de 2004, los agentes arrestaron a Pinales y a los otros miembros de su organización, incluso a José Eduardo Rodríguez, Rafael Heredia alias Luis Clas alias Cuba y a Richard Pena. El 8 de octubre de 2004, los agentes de la DEA también hicieron allanamientos en 4 ubicaciones donde residían los miembros de la organización de PINALES y de dónde Pinales administraba su negocio: 1) 7 Knight Street, Apartamento 2R, Hyde Park, MA donde vivía PENA, 2) 115 Navarre Street, 2° piso, Hyde Park, MA donde HEREDIA vivía, 3) 1828 River Street, Hyde park, MA donde vivía PINALES y 4) el “Mercado park Ave” ubicado en 631 Hyde park Avenue, Hyde Park, MA, donde trabajaba PINALES. Los agentes de la DEA incautaron aproximadamente 4 kilos de cocaína y 19 envoltorios de kilos vacíos en el 7 Knight Street, y aproximadamente 54 kilos de cocaína (52 de los cuales eran paquetes de un kilo) y $86,200.00 en efectivo en 115 Navarre Street. En la residencia de PINALES, 1828 River Street, Hyde Park, MA, los agentes incautaron $127,000. En el Mercado Hyde park, que PINALES operaba, los agentes incautaron $6,800.00 en efectivo y registros contables de las drogas”;

Considerando , que sobre la identidad del requerido, el Estado requirente, expresa: “Oscar Ezequier Rodríguez Cruz es ciudadano de la República Dominicana, nació el 9 de octubre de 1965 en la República Dominicana. Se le describe como hombre hispano, de ojos cafés y cabello café oscuro, de 5 pies 9 pulgadas de estatura y de 220 libras. El número de la nueva cédula de Oscar Ezequier Rodríguez Cruz es 023-0051225-4. Oscar Ezequier Rodríguez Cruz vive en 1era. #12 Residencia Mar Azul, Km. 7 Carrt. Sánchez, Santo Domingo, República Dominicana. Se anexa una fotografía de Oscar Ezequier Rodríguez Cruz como Prueba D. Para obtener más información, comuníquese con Peter Lampkins, Agente Especial, Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, al 809-731-4228 (oficina) o al 809-756-1171 (celular)”; 

Considerando , que en la especie, los abogados de la defensa del requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, Oscar Ezequiel Rodríguez Cruz, solicitaron lo siguiente: “Principal: Que tengáis a bien, Rechazar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Oscar Ezequier Rodríguez Cruz, impetrada por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por ser infundada y ser violatoria de las normas que rigen la materia de la extradición de nuestros nacionales, debido sobre todo, a que en el caso de la especie, se viola el principio de la doble incriminación o de identidad de normas, base del derecho internacional, que prohíbe la entrega, cuando las normas penales del país requirente y el requerido no prevean ni castigan en sustancia la misma infracción penal. Subsidiariamente: Que en el caso de que sea rechazada la conclusión anterior, el Estado Dominicano, representado por el Poder Judicial, decida soberanamente el rechazo de la solicitud de extradición por razones humanitarias, ya que el requerido es padre de ocho (8) hijos, seis (6) de ellos menores de edad y sentó raíces en su país; por la negligencia y falta de interés del Estado requeriente; no estando el Estado Dominicano en virtud del tratado de 1910, el Código Bustamante y la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americano de Montevideo de 1933, obligado a entregar a ningún nacional dominicano, como un exclusivo atributo de soberanía”;

Considerando , que la especie constituye un caso sui generis, debido a que en el plenario quedó demostrado, y es parte del fundamento de la defensa, que el hoy solicitado en extradición, Oscar Rodríguez Cruz, fue deportado de los Estados Unidos de América hacia la República Dominicana en el mes de febrero del 1997, y desde entonces, no ha viajado nuevamente hacia los Estados Unidos, habiendo transcurrido más de diez (10) años luego de su deportación;

Considerando , que si bien es cierto, que en materia de extradición, en cuanto a las pruebas, ha sido criterio constante de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es culpable o no; no menos cierto es que como se ha expresado anteriormente, en la especie, la prueba que alega poseer el Estado requirente en contra del solicitado en extradición, es decir, las interceptaciones de llamadas telefónicas, se generaron en el territorio nacional, tal y como lo expresa dicho Estado en la Declaración Jurada de apoyo a su solicitud de extradición en la Nota al píe de la página 13 (traducción), la cual expresa: “Todas las conversaciones telefónicas que se describen en la presente que fueron interceptadas en la República Dominicana, se hicieron mediante órdenes judiciales lícitas emitidas por la Licda. Doris Pujols Ortíz, Jueza Coordinadora de Instrucción del Distrito Nacional”;

Considerando , que en este sentido es necesario, en aras de garantizar el derecho de defensa del requerido en extradición, verificar la legalidad de la alegada prueba, por haberse producido la misma en nuestro país, y en consecuencia se requiere la presentación de ésta para su verificación, ya que la autorización judicial dominicana de interceptación telefónica, no se encuentra depositada con los documentos que conforman la presente solicitud de extradición; por lo que en la especie, procede sobreseer el conocimiento de la procedencia de la presente solicitud de extradición, hasta tanto sea depositada la prueba antes descrita;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909, la Convención de Viena de 1988, el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante,

Falla:

Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano Oscar Rodríguez Cruz, por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: En cuanto al fondo, sobresee estatuir en relación a la presente solicitud de extradición, hasta tanto se deposite ante esta corte la documentación probatoria de la autorización de interceptación telefónica, emitida por una juez dominicana, a que se contrae la declaración jurada que sirve de fundamento a la presente petición; Tercero: ordena la inmediata puesta en libertad de Oscar Rodríguez Cruz, si no existe otra orden de prisión en su contra; Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición Oscar Rodríguez Cruz y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.

Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.


 


28 de noviembre del 2011.-


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